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LAS
DISPOSICIONES QUE CIERRAN LA CONSTITUCIÓN: Cierran la Constitución cuatro
disposiciones adicionales, nueve disposiciones transitorias, una disposición
derogatoria y una disposición final. La
mayor parte de las disposiciones adicionales y transitorias están centradas en
problemas de la ordenación territorial del Estado. Las
disposiciones derogatorias derogan de forma expresa la Ley para la Reforma Política
de 1.977, la totalidad de las Leyes fundamentales del franquismo, así como
Leyes del siglo XIX que afectaban a
la provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya “que seguían siendo percibidas
por buena parte de la población del País Vasco como abolitorias de sus fueros
y libertades” (O. Alzaga Villaamil). Pero
el apartado más importante de esta disposición derogatoria será el tercero en
el que se dispone que “Asimismo quedan
derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la Constitución”,
lo que significa que si una Ley anterior a la Constitución de 1.978 está en
oposición con ésta, no estamos ante un supuesto de inconstitucionalidad
sobrevenida de la Ley, lo que tendría que ser declarado expresamente por el
Tribunal Constitucional, sino que se produciría un supuesto de derogación
normativa aplicándose el principio de que la Ley posterior deroga la Ley
anterior, lo que puede ser apreciado por los jueces y tribunales sin necesidad
de intervención del Tribunal Constitucional. Cierra
el texto de la Constitución la llamada disposición final que establece su
entrada en vigor el mismo día de la publicación de su texto en el Boletín
Oficial del Estado. Asimismo, se establece que la Constitución se publicará
también en las demás lenguas de España. El
Estado social y democrático de Derecho. El
artículo 1.1 de la Constitución, dentro de su Título Preliminar, dispone que
España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho. Interesa
analizar, por tanto, los tres adjetivos que al Estado español le adjudica la
Constitución de 1.978: social, democrático y de Derecho. El
Estado social tiene como finalidad alcanzar la justicia social corrigiendo las
desigualdades sociales o naturales que existen entre las personas,
“enriqueciendo los derechos de aquellos menos dotados y limitando los derechos
de quienes tienen una superioridad natural, social o económica” (L. Sánchez
Agesta). El
Estado democrático se encuentra
relacionado con el pluralismo político y con que los poderes del Estado emanen
del pueblo, depositario de la soberanía nacional e implica, de acuerdo con la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que el principio de las mayorías
debe presidir el funcionamiento de las instituciones y también, por expreso
deseo de la Constitución, de aquellas organizaciones sociales con fines de
interés general como los partidos políticos (art. 6), los sindicatos de
trabajadores y las asociaciones empresariales (art. 7), los colegios
profesionales (art. 36) y las organizaciones profesionales que contribuyan a la
defensa de los intereses económicos que les sean propios (art. 52). Finalmente,
el Estado de Derecho implica el sometimiento pleno del poder político,
encarnado en el Estado, al Derecho, lo que exige que concurran los siguientes
elementos: a)
Imperio de la Ley como expresión de la voluntad popular. b)
Garantía de los derechos y
libertades de los ciudadanos. c)
Aceptación de la teoría de la
división de poderes. d)
Principio de legalidad, esto es,
sumisión del Poder ejecutivo a la Ley y preeminencia del Poder legislativo. e)
Reconocimiento de la personalidad
jurídica del Estado. La división de Poderes. El
principio de división de Poderes es una aportación del barón de MONTESQUIEU
plasmado en su obra “El espíritu de las Leyes” publicada en 1.748. MONTESQUIEU
parte de una inicial desconfianza hacia el poder político. Decía el autor
francés que “la experiencia eterna muestra
que todo hombre que tiene poder se ve tentado a abusar de él”. Por ello, se
hace necesario poner límites al poder político. El principio de división de
Poderes pretende precisamente que el poder político quede limitado, garantizándose
de esta manera la libertad de los individuos. Continúa diciendo MONTESQUIEU que
“a fin de que no sea posible abusar del poder, es preciso disponer de las
cosas de tal manera que el poder sea limitado por el poder”. En tal
tesitura, MONTESQUIEU distingue tres tipos de Poderes dentro del Estado, el
legislativo, el ejecutivo y el judicial. El Poder
legislativo es aquel por el que “el príncipe o magistrado hace las leyes para
cierto tiempo, o para siempre, las modifica y las deroga”. El Poder ejecutivo
es aquel por el que “el príncipe o magistrado firma la paz o declara la
guerra, envía o recibe embajadas, procura la seguridad, previene las
invasiones”. Por último, el Poder judicial es aquel “por el que se castigan
los delitos y se juzgan las diferencias entre particulares”. Para
MONTESQUIEU, el Poder legislativo y el Poder ejecutivo se encomendaban a órganos
permanentes. Para el caso concreto de Francia el Poder legislativo se atribuía
a la nobleza y al pueblo, y el Poder ejecutivo al monarca. El Poder
legislativo debía recaer en el pueblo. Pero teniendo en cuenta la imposibilidad
de que todo el pueblo esté presente, sugiere que el pueblo elija a sus
representantes. Este Poder se estructuraba en dos Cámaras, una de nobles de carácter
hereditario, y otra electiva. En cambio,
el Poder judicial no debía tener carácter permanente, sino intermitente. Este
Poder debía constituirse en tribunales cuando fuese necesario. Estos tribunales
estarían integrados por personas elegidas por el pueblo y debían limitarse a
ser “la boca que pronuncia las palabras de la ley”. Los
valores superiores del ordenamiento jurídico. El
referido artículo 1 de la Constitución además de disponer que España se
constituye en un Estado social y democrático de Derecho, añade que propugna
como valores superiores del ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia, la
igualdad y el pluralismo jurídico. Conviene
detenerse en el estudio de cada uno de estos valores superiores del ordenamiento
jurídico: a)
La
libertad: La Constitución está consagrando el
reconocimiento de la autonomía del individuo para elegir entre las diversas
opciones vitales que se le presenten, de acuerdo con sus propios intereses,
convicciones o preferencias, de tal forma que a los ciudadanos les está
permitido todo lo que no esté expresamente prohibido. Este valor se desarrolla
en el Título primero de la Constitución. b)
La
justicia: Este valor supone que las Leyes deben aspirar a
alcanzar el ideal de la justicia, evitando la existencia de Leyes injustas. Este
valor tiene su desarrollo en los Título sexto y noveno de la Constitución. c)
La
igualdad: Implica que el Estado debe permitir el ejercicio de
los derechos y libertades de los ciudadanos, pero tutelando que no se generen
explotaciones de los más débiles ni la potenciación de las desigualdades
existentes en la población. Este principio de igualdad tiene su reflejo en el
artículo 14 de la Constitución. d)
El
pluralismo político:
No hay una verdad política absoluta y, por tanto, el logro del bien común
puede ser alcanzado desde doctrinas políticas diferentes, lo que conlleva el
derecho a asociarse libremente para fines políticos y el deber de respetar las
posiciones discrepantes.
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