impuestos renta

 

irpf autonomo

 

irpf autonomos

 

IVA Cursos

 

iva autonomos

 

ley fiscal

 

ley impuestos

 

Ley IRPF

 

Normativa IRPF

 

Pago impuesto sociedades

 

pago iva

 

retencion irpf

 

Tipo impuesto sociedades

 

Apuntes nominas

 

Calculo nomina

 

Calculo nominas

 

Confeccion nominas

 

contabilidad nominas

 

Contrato laboral

 

Contratos laboral

 

Contratos programa

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Páginas: 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 |
9
 Previa  Próxima

Volver a pagina inicial del directorio de enlaces

 

Tema 3º: Derechos fundamentales y libertades públicas (II): Derecho de reunión. Derecho de asociación. Derecho a la participación en los asuntos públicos y al acceso a funciones y cargos públicos. La tutela judicial efectiva y la prohibición de la indefensión. La imposición de condena o sanción del artículo 25 de la Constitución, sentido de las penas y medidas de seguridad. Prohibición de Tribunales de Honor. El derecho a la educación y la libertad de enseñanza. Derecho a la sindicación y a la huelga, especial referencia a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Derecho de petición.

 

Derecho de reunión.

 

La Constitución en su artículo 21 dice que Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.

 

El derecho de reunión consiste en el encuentro de personas en un lugar determinado y exige el cumplimiento de dos requisitos: que la reunión sea pacífica y los asistentes a la misma no porten armas. Además, para el ejercicio de este derecho la Constitución dispone que no se necesitará autorización previa.

 

Las reuniones pueden desarrollarse de forma estática (un mitin, una concentración, etc.), o en marcha (un desfile, una manifestación, etc.), y pueden desarrollarse en un lugar cerrado o en un lugar al aire libre, sean o no lugares de tránsito público.

 

Sin embargo, la Constitución, con cierta cautela, exige que “En los casos de reuniones en lugares de tránsito  público y manifestaciones se dará comunicación  previa a la autoridad, que solo podrá prohibirlas cuando existan  razones fundadas de alteración del orden público, con  peligro para personas o bienes.

 

La Ley Orgánica 9/1.983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión, entiende por reunión la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con  finalidad determinada. No obstante, quedan fuera del ámbito de aplicación de la misma las siguientes reuniones:

 

a)    Las que celebren las personas físicas en sus propios  domicilios.

b)    Las que celebren las personas físicas en locales  públicos o privados por razones familiares o de amistad.

c)    Las que celebren los Partidos Políticos, Sindicatos,  Organizaciones Empresariales, Sociedades Civiles y Mercantiles, Asociaciones,  Corporaciones, Fundaciones, Cooperativas, Comunidades de Propietarios  y demás Entidades legalmente constituidas en lugares  cerrados, para sus propios fines y mediante convocatoria  que alcance exclusivamente a sus miembros, o a otras  personas nominalmente invitadas.

d)    Las que celebren los profesionales con sus clientes en  lugares cerrados para los fines propios de su profesión.

e)    Las que se celebren en unidades, buques y recintos  militares, a las que se refieren las Reales Ordenanzas de  las Fuerzas Armadas, que se regirán por su legislación  específica.

 

Derecho de asociación.

 

El artículo 22.1 de la Constitución dispone que “Se reconoce el derecho de asociación.” El derecho de asociación es el que ejercen varias personas para crear organizaciones estables para la gestión de un interés común sobre bases consensuadas (STC 244/1.991, de 16 de diciembre).

 

Por lo demás, la Constitución establece que:

 

a)      Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.

b)     Las asociaciones constituidas al amparo de la Constitución deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.

c)      Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.

d)     Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

 

Este precepto constitucional se encuentra desarrollado en la Ley Orgánica 1/2.002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, si bien quedan fuera del ámbito de aplicación de la misma y se regirán por su legislación específica:

 

a)    Los partidos políticos.

b)    Los sindicatos.

c)    Las organizaciones empresariales.

d)    Las iglesias, confesiones y comunidades religiosas.

e)    Las federaciones deportivas.

f)     Las asociaciones de consumidores y usuarios.

g)    Las comunidades de bienes.

h)    Las comunidades de propietarios.

i)      Las sociedades civiles y mercantiles.

j)      Las cooperativas.

k)    Las mutualidades.

l)      Las uniones temporales de empresas.

m)  Las agrupaciones de interés económico.

n)    Cualesquiera otras reguladas por leyes especiales.

 

Derecho a la participación en los asuntos públicos y al acceso a funciones y cargos públicos.

 

El artículo 23.1 de la Constitución dice que “Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos  públicos directamente o por medio de representantes, libremente  elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

 

Debe observarse que la Constitución atribuye la titularidad de este derecho a los “ciudadanos”, entendiéndose por tales los españoles con plena capacidad de obrar, es decir, mayores de edad que no tengan limitados sus derechos civiles. Este derecho, por tanto, no recae sobre los españoles que no tengan la plena capacidad de obrar, ni sobre los extranjeros salvo lo previsto en el artículo 13.2 de la Constitución que fue objeto de reforma constitucional en 1.992 por exigencias del Tratado de Maastricht de ese mismo año, que permite a los extranjeros comunitarios que residan en España el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones locales.

 

La Constitución establece un doble grado de participación en los asuntos públicos, a saber:

 

a)                  Directamente: Se trataría de los diferentes supuestos de referéndum regulados en la Constitución, de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de Ley mediante, al menos, 500.000 firmas acreditadas, y del régimen de Concejo Abierto en el ámbito de determinados Municipios.

b)                  Indirectamente: Consistiría en el derecho a participar en los procesos para elegir a los representantes en las instituciones públicas (sufragio activo).

 

En el supuesto de la representación indirecta la Constitución exige que los representantes sean elegidos en elecciones periódicas y, además, por medio de sufragio universal y libre.

 

El sufragio activo debe ser, por exigencia constitucional, universal. Esto supone que, en principio, todos los ciudadanos son electores independientemente de cuáles sean sus circunstancias personales, políticas, religiosas, económicas, etc. No obstante, hay que advertir que, en puridad de términos, el sufragio universal no es absolutamente universal porque quedan fuera de él los extranjeros con la excepción del artículo 13.2 de la Constitución, los ciudadanos españoles que no tengan la plena capacidad de obrar (por ser menores de edad, por ejemplo), y los que no se encuentren inscritos en el censo electoral pese a reunir el resto de requisitos.

 

El derecho de sufragio activo además de universal debe ser libre, es decir, que quien lo ejerce mediante el voto debe estar exento de cualquier tipo de coacción externa.

 

Por su parte, el artículo 23.2 de la Constitución continúa diciendo que “Asimismo, (los ciudadanos) tienen derecho a acceder en condiciones de  igualdad a las funciones y cargos públicos, con los  requisitos que señalen las leyes.” Este derecho se refiere:

 

a)                  A la función pública (personal al servicio de la Administración) a la que se accederá por el procedimiento legalmente establecido atendiendo a los principios de mérito y capacidad.

b)                  A las funciones representativas (sufragio pasivo) a las que se accederá por medio de elecciones libres celebradas por sufragio universal.

 

La tutela judicial efectiva y la prohibición de la indefensión.

 

El artículo 24 de la Constitución dispone en su apartado 1 que “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva  de los que jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e  intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse  indefensión.

 

Son titulares de este derecho tanto las personas físicas, nacionales o extranjeras, como las personas jurídicas.

 

Este precepto consagra el importantísimo derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo reconocimiento implica:

 

a)                  El derecho de acceso a los Juzgados y Tribunales como medio de resolución de conflictos jurídicos.

b)                  El derecho a obtener una sentencia de fondo.

c)                  El derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos.

d)                  La prohibición de la llamada reformatio in peius, esto es, la situación que se crea cuando la posición jurídica de la parte procesal que interpone un recurso empeora exclusivamente a consecuencia de su recurso.

e)                  El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales.

f)                   La inmodificación de las resoluciones judiciales.

 

          Además, la constitución prohíbe expresamente la indefensión. La indefensión es la situación que se crea cuando un órgano judicial, en el curso de un proceso, impide a una de las partes el ejercicio del derecho de defensa, privándola de la posibilidad de alegar, de justificar sus derechos e intereses o de replicar las posiciones contrarias (SSTC 50/1.990, de 26 de marzo y 113/1.990, de 18 de junio).

 

Asimismo, la Constitución establece una serie de garantías procesales dirigidas al proceso judicial y, especialmente, al proceso penal, si bien también se aplican, aunque con matices, al procedimiento administrativo sancionador y al procedimiento disciplinario militar. Estas garantías son las siguientes:

 

a)     Derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

b)     Derecho a la defensa y a la asistencia de letrado.

c)     Derecho a ser informados de la acusación formulada contra ellos.

d)     Derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías.

e)     Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

f)      Derecho a no declarar contra sí mismos.

g)     Derecho a no confesarse culpables.

h)     Derecho a la presunción de inocencia.

 

La imposición de condena o sanción del artículo 25 de la Constitución, sentido de las penas y medidas de seguridad.

 

A) La imposición de condena o sanción del artículo 25 de la Constitución.

 

El artículo 25.1 de la Constitución dispone que “Nadie puede ser condenado o sancionado por  acciones u omisiones que en el momento de  producirse no constituyan delito, falta o infracción  administrativa, según la legislación vigente en aquel  momento.

 

Este precepto constitucionaliza el principio de legalidad penal (delitos y faltas) que se hace extensivo también al ámbito administrativo sancionador (infracciones administrativas). En virtud de este principio no hay delito ni pena sin ley (nullum crimen, nullum poena  sine lege), es decir, únicamente pueden ser sancionadas  tanto en el ámbito penal como en el administrativo sancionador, aquellos supuestos de hecho previstos en la Ley, de forma que lo que no esté recogido en la Ley no constituye infracción, ni penal ni administrativa.

 

B) Sentido de las penas y medidas de seguridad.

 

El apartado 2 del artículo 25 de la Constitución establece que “Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad  estarán orientadas hacia la reeducación y  reinserción social y no podrán consistir en trabajos  forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo  la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a  excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al  acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.

 

Se refiere este precepto a las penas que sean privativas de libertad y a las medidas de seguridad, lo que únicamente puede darse en el ámbito penal, y exige que la finalidad de aquéllas no sea otra que la reeducación y reinserción social del reo, prohibiendo expresamente la Constitución  que puedan consistir en trabajos forzados.

 

Conforme a la Ley Orgánica 1/1.979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados recibe en nombre de  “tratamiento penitenciario”. El tratamiento penitenciario pretende hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la ley penal, así como de subvenir a sus necesidades, a cuyo fin, se procurará, en la medida de lo posible, desarrollar en los internos una actitud de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general.

 

Por lo demás, la Constitución establece un catálogo de derechos específicos de los que son titulares la población reclusa, a saber:

 

a)      Los derechos fundamentales del Capítulo Segundo del Título I de la Constitución, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria, pues es evidente que el recluso, por su condición, no va a poder ser titular de determinados derechos o lo va a ser pero de forma más limitada como es el caso del derecho a la libertad, del derecho al secreto de las telecomunicaciones, del derecho de residencia o del derecho a circular.

b)     Derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social.

c)      Derecho de acceso  la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.

 

Finalmente, el apartado 3 del artículo 25 indica que “La Administración civil no podrá imponer  sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen  privación de libertad.”, esto es, en el ámbito administrativo sancionador no pueden preverse sanciones que directa o indirectamente impliquen privación de libertad, lo que únicamente está reservado a los órganos jurisdiccionales penales y a la Administración Militar en el ámbito disciplinario militar.

 

 

 

 

Cursos | Temarios y tests oposiciones | Curso de Contabilidad  | Editorial Cursos Luis Bonilla | Cursos a Distancia | Cursos Online | Curso de Mecanografía