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Tema 3º: Derechos fundamentales y libertades
públicas (II): Derecho de reunión. Derecho de asociación. Derecho a la
participación en los asuntos públicos y al acceso a funciones y cargos públicos. La tutela
judicial efectiva y la prohibición de la indefensión.
La imposición de condena o sanción del artículo 25 de la Constitución,
sentido de las penas y medidas de seguridad. Prohibición
de Tribunales de Honor. El derecho a la educación y la
libertad de enseñanza. Derecho a la sindicación y a la huelga, especial
referencia a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad. Derecho de petición. Derecho
de reunión. La Constitución
en su artículo 21 dice que “Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas.
El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.” El derecho de
reunión consiste en el encuentro de personas en un lugar determinado y exige el
cumplimiento de dos requisitos: que la reunión sea pacífica y los asistentes a
la misma no porten armas. Además, para el ejercicio de este derecho la
Constitución dispone que no se necesitará autorización previa. Las reuniones
pueden desarrollarse de forma estática (un mitin, una concentración, etc.), o
en marcha (un desfile, una manifestación, etc.), y pueden desarrollarse en un
lugar cerrado o en un lugar al aire libre, sean o no lugares de tránsito público. Sin embargo,
la Constitución, con cierta cautela, exige que “En los casos de reuniones
en lugares de tránsito público y
manifestaciones se dará comunicación previa
a la autoridad, que solo podrá prohibirlas cuando existan
razones fundadas de alteración del orden público, con
peligro para personas o bienes.” La Ley Orgánica
9/1.983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión, entiende por reunión
la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con
finalidad determinada. No obstante, quedan fuera del ámbito de aplicación
de la misma las siguientes reuniones: a)
Las que celebren las personas físicas en sus propios
domicilios. b)
Las que celebren las personas físicas en locales
públicos o privados por razones familiares o de amistad. c)
Las que celebren los Partidos Políticos, Sindicatos,
Organizaciones Empresariales, Sociedades Civiles y Mercantiles,
Asociaciones, Corporaciones,
Fundaciones, Cooperativas, Comunidades de Propietarios
y demás Entidades legalmente constituidas en lugares
cerrados, para sus propios fines y mediante convocatoria
que alcance exclusivamente a sus miembros, o a otras
personas nominalmente invitadas. d)
Las que celebren los profesionales con sus clientes en
lugares cerrados para los fines propios de su profesión. e)
Las que se celebren en unidades, buques y recintos
militares, a las que se refieren las Reales Ordenanzas de
las Fuerzas Armadas, que se regirán por su legislación específica. Derecho de
asociación. El artículo 22.1 de la Constitución dispone que “Se reconoce el derecho de asociación.” El derecho de asociación es el que ejercen varias personas para crear organizaciones estables para la gestión de un interés común sobre bases consensuadas (STC 244/1.991, de 16 de diciembre). Por lo demás, la Constitución establece que: a) Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. b) Las asociaciones constituidas al amparo de la Constitución deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad. c) Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada. d) Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. Este precepto constitucional se encuentra desarrollado en la Ley Orgánica
1/2.002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, si bien quedan
fuera del ámbito de aplicación de la misma y se regirán por su legislación
específica: a)
Los partidos políticos. b)
Los
sindicatos. c)
Las
organizaciones empresariales. d)
Las
iglesias, confesiones y comunidades religiosas. e)
Las
federaciones deportivas. f)
Las
asociaciones de consumidores y usuarios. g)
Las
comunidades de bienes. h)
Las
comunidades de propietarios. i)
Las
sociedades civiles y mercantiles. j)
Las
cooperativas. k)
Las
mutualidades. l)
Las
uniones temporales de empresas. m)
Las
agrupaciones de interés económico. n)
Cualesquiera
otras reguladas por leyes especiales. Derecho
a la participación en los asuntos públicos y al acceso a funciones y cargos públicos. El artículo 23.1 de la Constitución dice que “Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.” Debe
observarse que la Constitución atribuye la titularidad de este derecho a los
“ciudadanos”, entendiéndose por tales los españoles con plena capacidad de
obrar, es decir, mayores de edad que no tengan limitados sus derechos civiles.
Este derecho, por tanto, no recae sobre los españoles que no tengan la plena
capacidad de obrar, ni sobre los extranjeros salvo lo previsto en el artículo
13.2 de la Constitución que fue objeto de reforma constitucional en 1.992 por
exigencias del Tratado de Maastricht de ese mismo año, que permite a los
extranjeros comunitarios que residan en España el ejercicio del derecho de
sufragio activo y pasivo en las elecciones locales. La
Constitución establece un doble grado de participación en los asuntos públicos,
a saber: a)
Directamente: Se trataría de los diferentes supuestos de referéndum
regulados en la Constitución, de la iniciativa popular para la presentación de
proposiciones de Ley mediante, al menos, 500.000 firmas acreditadas, y del régimen
de Concejo Abierto en el ámbito de determinados Municipios. b)
Indirectamente: Consistiría en
el derecho a participar en los procesos para elegir a los representantes en las
instituciones públicas (sufragio activo). En el supuesto de la representación
indirecta la Constitución exige que los representantes sean elegidos en
elecciones periódicas y, además, por medio de sufragio universal y libre. El sufragio activo debe ser, por exigencia
constitucional, universal. Esto supone que, en principio, todos los ciudadanos
son electores independientemente de cuáles sean sus circunstancias personales,
políticas, religiosas, económicas, etc. No obstante, hay que advertir que, en
puridad de términos, el sufragio universal no es absolutamente universal porque
quedan fuera de él los extranjeros con la excepción del artículo 13.2 de la
Constitución, los ciudadanos españoles que no tengan la plena capacidad de
obrar (por ser menores de edad, por ejemplo), y los que no se encuentren
inscritos en el censo electoral pese a reunir el resto de requisitos. El derecho de sufragio activo además de
universal debe ser libre, es decir, que quien lo ejerce mediante el voto debe
estar exento de cualquier tipo de coacción externa. Por su parte, el artículo 23.2 de la
Constitución continúa diciendo que “Asimismo, (los ciudadanos)
tienen derecho a acceder en condiciones de
igualdad a las funciones y cargos públicos, con los
requisitos que señalen las leyes.” Este derecho se refiere: a)
A la función pública (personal al servicio de la
Administración) a la que se accederá por el procedimiento legalmente
establecido atendiendo a los principios de mérito y capacidad. b)
A las funciones representativas (sufragio pasivo) a
las que se accederá por medio de elecciones libres celebradas por sufragio
universal. La
tutela judicial efectiva y la prohibición
de la indefensión. El artículo 24 de la Constitución dispone en su apartado 1 que “Todas
las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva
de los que jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e
intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.”
Son titulares de este derecho tanto las
personas físicas, nacionales o extranjeras, como las personas jurídicas. Este precepto consagra el importantísimo
derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo reconocimiento implica: a)
El derecho de acceso a los Juzgados y Tribunales
como medio de resolución de conflictos jurídicos. b)
El derecho a obtener una sentencia de fondo. c)
El derecho a acceder a los recursos legalmente
establecidos. d)
La prohibición de la llamada reformatio in peius,
esto es, la situación que se crea cuando la posición jurídica de la parte
procesal que interpone un recurso empeora exclusivamente a consecuencia de su
recurso. e)
El derecho a la ejecución de las resoluciones
judiciales. f)
La inmodificación de las resoluciones judiciales.
Además, la constitución prohíbe expresamente la indefensión. La
indefensión es la situación que se crea cuando un órgano judicial, en el
curso de un proceso, impide a una de las partes el ejercicio del derecho de
defensa, privándola de la posibilidad de alegar, de justificar sus derechos e
intereses o de replicar las posiciones contrarias (SSTC 50/1.990, de 26 de marzo
y 113/1.990, de 18 de junio). Asimismo, la Constitución establece una
serie de garantías procesales dirigidas al proceso judicial y, especialmente,
al proceso penal, si bien también se aplican, aunque con matices, al
procedimiento administrativo sancionador y al procedimiento disciplinario
militar. Estas garantías son las siguientes: a)
Derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. b)
Derecho a la defensa y a la asistencia de letrado. c)
Derecho a ser informados de la acusación formulada
contra ellos. d)
Derecho a un proceso público sin dilaciones
indebidas y con todas las garantías. e)
Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes
para su defensa. f)
Derecho a no declarar contra sí mismos. g)
Derecho a no confesarse culpables. h)
Derecho a la presunción de inocencia. La
imposición de condena o sanción del artículo 25 de la Constitución, sentido
de las penas y medidas de seguridad. A) La imposición de condena o sanción del
artículo 25 de la Constitución. El artículo 25.1 de la Constitución dispone
que “Nadie
puede ser condenado o sancionado por acciones
u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción
administrativa, según la legislación vigente en aquel
momento.” Este precepto constitucionaliza el principio
de legalidad penal (delitos y faltas) que se hace extensivo también al ámbito
administrativo sancionador (infracciones administrativas). En virtud de este
principio no hay delito ni pena sin ley (nullum crimen, nullum poena
sine lege), es decir, únicamente pueden ser sancionadas
tanto en el ámbito penal como en el administrativo sancionador, aquellos
supuestos de hecho previstos en la Ley, de forma que lo que no esté recogido en
la Ley no constituye infracción, ni penal ni administrativa. B) Sentido de las penas y medidas de
seguridad. El apartado 2 del artículo 25 de la
Constitución establece que “Las penas privativas de libertad y las medidas
de seguridad estarán orientadas
hacia la reeducación y reinserción
social y no podrán consistir en trabajos forzados.
El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo
la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a
excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del
fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso,
tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de
la Seguridad Social, así como al acceso
a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.” Se refiere este precepto a las penas que sean
privativas de libertad y a las medidas de seguridad, lo que únicamente puede
darse en el ámbito penal, y exige que la finalidad de aquéllas no sea otra que
la reeducación y reinserción social del reo, prohibiendo expresamente la
Constitución que puedan consistir
en trabajos forzados. Conforme a la Ley Orgánica 1/1.979, de 26 de
septiembre, General Penitenciaria, el
conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación
y reinserción social de los penados recibe en nombre de
“tratamiento penitenciario”. El tratamiento penitenciario pretende
hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir
respetando la ley penal, así como de subvenir a sus necesidades, a cuyo fin, se
procurará, en la medida de lo posible, desarrollar en los internos una actitud
de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social con respecto a
su familia, al prójimo y a la sociedad en general. Por lo demás, la Constitución establece un
catálogo de derechos específicos de los que son titulares la población
reclusa, a saber: a)
Los derechos fundamentales del Capítulo Segundo del
Título I de la Constitución, a excepción de los que se vean expresamente
limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la
ley penitenciaria, pues es evidente que el recluso, por su condición, no va a
poder ser titular de determinados derechos o lo va a ser pero de forma más
limitada como es el caso del derecho a la libertad, del derecho al secreto de
las telecomunicaciones, del derecho de residencia o del derecho a circular. b)
Derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios
correspondientes de la Seguridad Social. c)
Derecho de acceso
la cultura y al desarrollo integral de su personalidad. Finalmente, el apartado 3 del artículo 25
indica que “La Administración civil no podrá imponer
sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen
privación de libertad.”, esto es, en el ámbito administrativo
sancionador no pueden preverse sanciones que directa o indirectamente impliquen
privación de libertad, lo que únicamente está reservado a los órganos
jurisdiccionales penales y a la Administración Militar en el ámbito
disciplinario militar.
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